Fecha de Publicación: 30/08/2011
Página: 525-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 18.791

Facúltase al Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y a las Intendencias, a proceder a la venta en subasta pública de
determinados vehículos automotores, derogándose el Decreto Ley 15.086.
(1.541*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 El Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
y las Intendencias podrán proceder a la venta, en pública subasta, de los
vehículos que retiren de su jurisdicción en los siguientes casos:
A)     Por carecer de seguro obligatorio de automotores.
B)     Por encontrarse abandonados.
C)     Cuando constituya peligro o cause perturbaciones a la circulación
       de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio
       público o deteriore el patrimonio público.
D)     En las situaciones que lo habilite la Ley N° 18.191, de 14 de
       noviembre de 2007 y la normativa de tránsito de los Gobiernos
       Departamentales.
E)     Por haber sido retirados en un procedimiento policial que habiendo
       dado lugar a la intervención de la justicia, esta no resolviera
       para el bien un destino contrario al previsto en la presente ley.

Artículo 2

 Configurada alguna de las causales de los literales A), C) o D) del
artículo 1°, el vehículo será trasladado al depósito que al efecto se
habilite, labrándose acta donde conste su estado general, su
identificación y demás detalles, dándose cuenta a la Seccional Policial
correspondiente.

Artículo 3

 Luego de transcurridos treinta días desde el traslado del vehículo al
depósito y en caso de que no se presente nadie a retirarlo, el organismo
actuante emplazará a su propietario a que se presente dentro del término
de treinta días a reclamar el mismo. Para ello se efectuarán tres
publicaciones en dos diarios, uno de los cuales deberá ser el Diario
Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para
asegurar la publicidad. En dichas publicaciones se individualizarán las
unidades en la forma más detallada posible a los efectos de ser
reconocidas por aquellos que puedan tener derechos sobre esos bienes.
Trascurridos treinta días desde la última publicación, sin que se haga
efectivo el retiro del vehículo por quien acredite su propiedad y para el
caso del literal A) del artículo 1°, se fijará día, hora y lugar para la
almoneda. El remate será precedido por avisos que se publicarán en el
Diario Oficial y en otro medio de prensa del lugar durante diez días, en
los que se individualizarán las unidades y las condiciones del remate.
Hasta el momento del mismo, el propietario podrá hacer valer sus derechos.

Artículo 4

 Del producido de la venta de los vehículos subastados serán deducidos los
gastos del remate, la comisión del rematador, deudas generadas por
tributos municipales, gastos de custodia del vehículo, multas si las
hubiere, Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda y otros gastos.

Artículo 5

 En caso de existir embargo o prenda sobre el vehículo subastado y luego
de satisfacer sus correspondientes pagos, el remanente será aplicado a lo
dispuesto en el artículo 4°. En caso de existir remanente de precio, una
vez realizadas las deducciones referidas, el mismo quedará a disposición
de quienes puedan acreditar derecho a él por el término de tres años,
contados desde el día del remate. El reclamante deberá probar
fehacientemente el derecho que invoca. Vencido este plazo, los producidos
no reclamados quedarán a beneficio del organismo actuante.

Artículo 6

 El organismo actuante, previo pago del precio total de compra, otorgará a
los adquirentes de los vehículos subastados la documentación que
regularice su situación como propietarios de los mismos. La inscripción en
el Registro de Propiedad Mueble se realizará al amparo de lo establecido
en el literal A) del artículo 25 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
de 1997, en la redacción dada por el artículo 297 de la Ley N° 17.296, de
21 de febrero de 2001, sin necesidad de control del tracto sucesivo, de
conformidad con lo establecido en la parte final del inciso primero del
artículo 57 de la misma ley.

Artículo 7

 Serán considerados en situación de abandono, los vehículos estacionados
en la vía pública cuando su permanencia exceda el tiempo establecido en la
reglamentación correspondiente. En tal caso, los mismos serán
transportados al depósito habilitado por el organismo actuante, previa
intimación por 72 horas que realizará a través de telegrama colacionado a
la persona o personas que figuren como propietarios en el Registro de
Automotores correspondiente. Si ello no fuera posible, por carecer de
identificación, se colocará aviso en el vehículo, en lugar visible, donde
constará lugar, fecha y hora en que el mismo es detectado, con indicación
que será retirado en el plazo de 72 horas si permanece en esa situación.
Una vez trasladado el vehículo al depósito, será aplicado el procedimiento
establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 8

 Los vehículos retirados de la vía pública de acuerdo al procedimiento
previsto, serán inspeccionados por un técnico del organismo actuante,
quien determinará si por su estado material resultan recuperables y aptos
para circular con seguridad. En caso que se determine que el vehículo es
irrecuperable se podrá disponer su enajenación como chatarra.

Artículo 9

 Los organismos mencionados en el artículo 1°, una vez promulgada la
presente ley, podrán proceder al remate de los vehículos que ya se
encontraren bajo su custodia, de acuerdo a los procedimientos establecidos
en la misma.

Artículo 10

 Derógase el Decreto-Ley N° 15.086, de 9 de diciembre de 1980.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de agosto
de 2011.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                          Montevideo, 11 de Agosto de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza a los
Ministerios del Interior y de Transporte y Obras Públicas y a las
Intendencias, a proceder a la venta en pública subasta de determinados
vehículos automotores.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; FERNANDO LORENZO;
RICARDO EHRLICH.
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