Fecha de Publicación: 25/01/2011
Página: 321-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, por el siguiente:
     "ARTICULO 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, a partir de la vigencia de la presente ley los propietarios de
empresas unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto-Ley N°
14.407, de 22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador
subordinado y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad
social, realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo
Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y
66 de la presente ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de
prestaciones y contribuciones). Del mismo modo, aquellos que no tengan más
de 5 trabajadores subordinados y estén al día con sus aportes al sistema
de la seguridad social, quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud
a partir del 1° de julio de 2011, y realizarán solamente los aportes
personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las tasas
establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un ficto
de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).
     Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos
en el inciso anterior, que presten total o parcialmente servicios
personales fuera de la relación de dependencia, el régimen establecido en
el presente artículo regirá hasta el 30 de junio de 2011, por la parte
correspondiente a dichos servicios; a partir del 1° de julio de 2011,
pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley.
Por la parte correspondiente a otros ingresos, continuarán rigiéndose por
lo dispuesto en el inciso anterior".
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