Fecha de Publicación: 25/01/2011
Página: 321-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, por el siguiente:
     "ARTICULO 70.- Quienes obtengan ingresos originados en la prestación
de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán
los aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a
la diferencia entre el total de los ingresos originados en dichos
servicios y el porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del
Texto Ordenado 1996.
     En caso que los sujetos a que refiere el inciso anterior se hallen
incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE), las referidas alícuotas se aplicarán sobre la base imponible de
dicho tributo. Para quienes obtengan ingresos por prestación de servicios
personales conjuntamente con otros ingresos, el monto imponible se
determinará en la proporción correspondiente a los ingresos por prestación
de servicios personales respecto de los ingresos totales.
     Cuando la prestación de los servicios referidos se realice a través
de entidades comprendidas en el artículo 7° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, los ingresos provenientes de dicha actividad se atribuirán
a los socios o integrantes, según las normas o contratos aplicables a cada
caso; si la entidad hubiera optado por liquidar el IRAE, la atribución se
realizará por la base imponible de dicho tributo de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso anterior. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de
la Administración, los ingresos se atribuirán en partes iguales.
     Los sujetos referidos en el primer inciso realizarán anticipos
mensuales a cuenta de los aportes anuales al Fondo Nacional de Salud,
aplicando la tasa que corresponda al 70% (setenta por ciento) de los
ingresos mensuales gravados.
     Los sujetos referidos en el inciso segundo del presente artículo
realizarán anticipos mensuales a cuenta del aporte anual al Fondo Nacional
de Salud. A tales efectos aplicarán a los ingresos mensuales referidos en
el inciso primero, la relación derivada de aplicar la alícuota
correspondiente al monto imponible, respecto de tales ingresos anuales. Si
a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera
obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de
presentación de la correspondiente declaración jurada, deberá calcularse
ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del
ejercicio anterior.
     Las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de Salud
correspondientes a trabajadores dependientes que además se encuentren
comprendidos en el presente artículo, se computarán como anticipos a los
efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente. También se computarán como
anticipos las contribuciones personales efectuadas al Fondo Nacional de
Salud en carácter de propietarios de empresas unipersonales comprendidas
en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975.
     Al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente, según corresponda,
se deberá comparar la suma del costo promedio equivalente para el Seguro
Nacional de Salud, establecido en el inciso tercero del artículo 55 de la
presente ley, correspondiente al beneficiario de dicho seguro, sus hijos y
su cónyuge o concubino a quienes atribuya el mismo amparo, incrementada en
un 25% (veinticinco por ciento), con los anticipos realizados en el
ejercicio. En caso que la suma de los anticipos sea superior, el excedente
será devuelto a los contribuyentes en las condiciones que determine el
Poder Ejecutivo, el que podrá establecer regímenes especiales cuando los
cónyuges o concubinos sean simultáneamente contribuyentes del Fondo
Nacional de Salud.
     Las alícuotas referidas precedentemente se aplicarán de acuerdo a lo
establecido en los artículos 61 y 66 de la presente ley, a excepción de
las dispuestas para el aporte patronal básico. Para los sujetos que
perciben exclusivamente ingresos por la prestación de servicios personales
fuera de la relación de dependencia, a los anticipos resultantes se les
adicionará un complemento hasta la concurrencia con el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud, establecido en el inciso
tercero del artículo 55 de la presente ley.
     Los sujetos referidos en el presente artículo, que en el curso del
ejercicio fiscal obtengan exclusivamente ingresos por prestación de
servicios personales fuera de la relación de dependencia que no superen
las 30 BPC (treinta bases de prestaciones y contribuciones), dejarán de
recibir los beneficios del Seguro Nacional de Salud a partir del ejercicio
fiscal siguiente. A partir del momento que superen la referida cifra
volverán a quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud, debiendo en
tal caso realizar el aporte tomando en consideración los ingresos
acumulados desde el inicio del ejercicio.
     La obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, así como la
incorporación de los respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud
cuando no fueren beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1° de julio
de 2011, y se realizará en la forma que determine la reglamentación".
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