Fecha de Publicación: 17/01/2011
Página: 262-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 Sustitúyense los artículos 337, 338, 339 y 340 de la Ley N° 13.318, de 28
de diciembre de 1964, con las modificaciones introducidas por el artículo
482 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes:
"ARTICULO 337.- Créase con carácter permanente el Fondo de Seguro de Salud
para los funcionarios y ex funcionarios jubilados de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado (OSE), con el cual se financiará la
asistencia médica complementaria a la que estos reciban del Seguro
Nacional de Salud.
Declárase que el Seguro de Salud que se constituye por la presente ley es
una persona pública no estatal".
"ARTICULO 338.- La dirección y la administración del Fondo de Seguro de
Salud será ejercida por una Comisión Honoraria de cinco miembros, que
durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solo por un
nuevo período.
Dicha Comisión estará integrada de la siguiente forma:
A) Dos delegados del Directorio de OSE, recayendo la presidencia en
   uno de ellos.
B) Un delegado, designado por el Consejo de la Facultad de Medicina.
C) Dos delegados del funcionariado de OSE, electos por el
   procedimiento y demás condiciones establecidas en el artículo 26 de la
   Ley Orgánica N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952, y en el artículo 27
   de la misma ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N°
   17.263, de 20 de setiembre de 2000.
La Comisión Honoraria, no más allá del 30 de junio de 2011, deberá
reglamentar la prestación de los servicios médicos complementarios que
atenderá el Seguro de Salud, así como ajustar sus estatutos considerando
el nuevo régimen en materia de cobertura de salud previsto por la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007 y normas concordantes, todo lo cual
requerirá la aprobación del Directorio de OSE".
"ARTICULO 339.- El patrimonio que administra la Comisión Honoraria
constituye el Fondo de Seguro de Salud creado por el artículo 337 de la
presente ley y se integra con los siguientes recursos:
A) Con un aporte, de cargo de OSE, del 1,25% (uno con veinticinco por
   ciento), de lo que abone a sus funcionarios por concepto de haberes con
   carácter retributivo, que dicho organismo verterá al Fondo en
   oportunidad de hacerlos efectivos.
B) Los demás aportes que se reciban por concepto de herencias,
   legados, donaciones o contribuciones especiales.
C) Los frutos civiles de sus bienes.
D) Los recursos que puedan provenir de la gestión de administración
   por CHASSFOSE, de los centros recreativos y/o vacacionales de OSE y de
   CHASSFOSE".
"ARTICULO 340.- Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios
de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las
instituciones de asistencia médica incluidas en el artículo 11 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de
que gozarán los funcionarios, la Comisión Honoraria inscribirá a todas las
entidades interesadas que llenen los requisitos exigidos.
Entre dichas entidades podrán optar libremente los beneficiarios del
seguro de salud previsto en la presente ley".
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