Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 825

 Sustitúyese el literal C) del artículo 1° del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

     "C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5°
         del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por
         la presente ley. Interprétase que, quienes realicen la opción
         prevista en el inciso primero del artículo 5° del Título 4 del
         Texto Ordenado 1996, podrán asimismo optar por tributar este
         impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al
         patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal
         C) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá 
         liquidarse este impuesto por el mismo lapso
         que se liquide el Impuesto a las Rentas de las Actividades 
         Económicas, y a los efectos de valuación, no se aplicará el 
         último inciso del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 
         1996".
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