Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 807

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 32 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
   "También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:

   A)  Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre
       que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 
       4) del literal L) del artículo 27 del presente Título, y el plazo 
       entre el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda 
       los doce meses.

   B)  Los resultantes de la distribución de excedentes de las
       cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital.
       Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de
       partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro 
       y crédito, por la suma nominal aportada por el socio".
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