Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:
"A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre
que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de
igual objeto,gozaren de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías
extranjeras de transporte terrestre, a condición de
reciprocidad.
B) Las correspondientes a fletes marítimos o aéreos para el
transporte de bienes al exterior de la República, no incluidas
en la exoneración anterior".