Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 785

 Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:

     "A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
         En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre
         que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de
         igual objeto,gozaren de la misma franquicia.
         Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías
         extranjeras de transporte terrestre, a condición de
         reciprocidad.
         B) Las correspondientes a fletes marítimos o aéreos para el
         transporte de bienes al exterior de la República, no incluidas
         en la exoneración anterior".
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