Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 784

 Sustitúyese el último inciso del artículo 24 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
     "Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas
     unipersonales, así como los originados en cuentas de aportes y 
     retiros de capital, colocaciones y en general a cualquier operación 
     financiera, correspondientes a operaciones efectuadas entre el  
     establecimiento permanente de una entidad no residente y dicha 
     entidad, serán considerados cuentas de capital. Igual tratamiento 
     tendrán los saldos correspondientes a operaciones efectuadas entre 
     una casa matriz residente en territorio nacional y sus 
     establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre 
     establecimientos permanentes de una misma casa matriz, ubicados en
     territorio nacional y en el exterior".
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