Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 68

 Interprétase, con carácter general, que en todos los casos en que se
dispongan retribuciones cuyo monto deba determinarse en función de otras,
por aplicación de porcentajes o de cualquier otro parámetro de valoración,
la base de cálculo quedará establecida por las que se incluyan
específicamente por la ley que las crea o modifica, o en su defecto, por
las que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente
ley.
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