Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 48

 Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 12 de la
Ley N° 17.930, de 19 diciembre de 2005, podrán incorporarse en forma
definitiva, a solicitud del jerarca, a los organismos en que se vienen
desempeñando.

El Poder Ejecutivo podrá disponer el reingreso de los funcionarios
públicos de hasta sesenta años de edad que se encuentren en la situación
prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, que así lo soliciten, toda vez que la Oficina Nacional
del Servicio Civil (ONSC), por resolución fundada, lo estime conveniente,
sin perjuicio de su redistribución dentro de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional.

A tales efectos la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
correspondientes, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el
asesoramiento de la ONSC.
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