Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 187

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.720, de 11 de octubre de 1995
por el siguiente:

     "ARTICULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las
     Fuerzas Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al  
     mismo, que actúe en forma directa en la prestación de exámenes 
     médicos y servicios asistenciales a terceros no usuarios de dicha  
     Dirección Nacional, fuera de sus horarios normales de trabajo, una 
     compensación por acto técnico realizado. El total del importe 
     destinado al pago de dicha compensación será del 50% (cincuenta por 
     ciento) del total de lo recaudado por la prestación de servicios a 
     terceros no usuarios y distribuido entre tal personal en la
     forma que determine la citada Dirección Nacional.

     Esta compensación no se computará a los efectos de la 
     determinación del tope establecido en el artículo 105 de la
     llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983".
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