Fecha de Publicación: 31/12/2010
Página: 4100-C
Carilla: 40

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

El Banco contribuirá a Rentas Generales en el monto que fije el Poder Ejecutivo, hasta el 50% (cincuenta por ciento) de sus utilidades netas anuales después de debitar los impuestos.
Sólo podrán realizarse contribuciones a Rentas Generales cuando la responsabilidad patrimonial neta del Banco supere en más del 30% (treinta por ciento) el nivel mínimo exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay.

                             CAPITULO IV
                  COMETIDOS Y ATRIBUCIONES PRINCIPALES
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