Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 63

 (Entidades comprendidas).- Las sociedades comerciales, nacionales o
extranjeras, las cooperativas, los entes autónomos y servicios
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y las
personas públicas no estatales con actividad industrial o comercial podrán
emitir obligaciones negociables conforme a las disposiciones de la
presente ley. Todo título de deuda, cualquiera sea su denominación, que
por su naturaleza sea asimilable a una obligación negociable, se regirá
por las disposiciones de la presente ley.
Las emisiones de los entes autónomos y los servicios descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado, así como las personas públicas
no estatales deberán contar con autorización del Poder Ejecutivo con
informe previo del Banco Central del Uruguay.

                               CAPITULO II
                    TIPOS DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES
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