Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 58

 (De la custodia de valores físicos).- Los intermediarios de valores
podrán custodiar valores físicos de sus clientes. En todos los casos, se
deberá entregar al cliente constancia de la constitución de la custodia,
identificando el valor y el cliente.
Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo II del presente
Título.

                               CAPITULO IV
                DE LAS ENTIDADES DE CUSTODIA, COMPENSACION
                         Y LIQUIDACION DE VALORES
Ayuda