Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 54

 (Secreto profesional).- Las entidades registrantes y los intermediarios
de valores están comprendidos en la obligación de secreto profesional, en
los términos del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, el que no será oponible al Banco Central del Uruguay.
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