Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 44

 (Medios electrónicos. Otros).- Las entidades registrantes y los
intermediarios de valores podrán utilizar, para organizar los registros,
archivos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones así como para recibir y enviar información de todos los sujetos
participantes en el mercado de valores, medios electrónicos y magnéticos
sin perjuicio de otros que autorice el Banco Central del Uruguay.
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