Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 28

 (Intermediarios de valores. Registro).- Los intermediarios de valores
deberán llevar un registro completo, claro y preciso de los valores por
ellos inscriptos en los registros de las entidades registrantes por cuenta
y orden de los titulares reales mediante códigos de forma tal que permita
la individualización plena y completa de éstos y de sus sucesores en su
caso.
Dichos registros deberán cumplir los mismos principios y requisitos
establecidos por las leyes, decretos y normas de la Superintendencia de
Servicios Financieros para los registros llevados por las entidades
registrantes.
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