Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 24

 (Entidades habilitadas).- El registro de los valores escriturales será
atribuido a una única entidad por emisión.
Podrán ser entidades habilitadas aquellas que cumplan con las condiciones
que establezca la reglamentación.
El Registro de Valores Escriturales de valores emitidos por el Estado y
regidos por ley nacional estará a cargo del Banco Central del Uruguay.
Ayuda