Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 125

 (Obligación de reserva).- Modifícase el artículo 419 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la
Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 419. (Obligación de reserva).- El órgano estatal de control
guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación
no sea determinada por la ley. No obstante, suministrará información de la
documentación que posea en el marco de su actuación, a los titulares de un
interés directo, personal y legítimo, así como a todos los organismos del
Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad. También
podrá proporcionarla de oficio.
En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en
forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad
involucrada.
La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del
órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan.
El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá
liberar de la obligación de reserva".
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