Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 117

 (Asesores de inversión y otros participantes del mercado).- Se consideran
asesores de inversión las personas físicas o jurídicas que, en forma
profesional y habitual, aconsejan a terceros respecto de la inversión,
compra o venta de valores objeto de oferta pública, o canalizan las
órdenes que reciban de sus clientes hacia intermediarios radicados en el
país o en el exterior y que no se encuentren alcanzados por otra figura
supervisada por la Superintendencia de Servicios Financieros.
Con el propósito de salvaguardar la transparencia del mercado y la
adecuada información a los inversores, la Superintendencia de Servicios
Financieros podrá reglamentar y supervisar la actividad de los asesores de
inversión y otros participantes del mercado de valores.
Si los asesores de inversión custodian valores de terceros deberán cumplir
con los mismos requisitos generales que los agentes de valores.

                                TITULO IX
                          REGIMEN SANCIONATORIO

                                CAPITULO I
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