Fecha de Publicación: 16/12/2009
Página: 800-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 103

 (Valores de terceros).- Los intermediarios de valores que custodien
valores por cuenta de terceros, pero a nombre propio, deberán anotar
separadamente en su contabilidad estos valores e inscribir en un registro
especial, con la individualización completa de la o las personas por
cuenta de quien los mantiene, conforme a las instrucciones que dicte la
Superintendencia de Servicios Financieros.
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