Fecha de Publicación: 17/11/2009
Página: 521-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 (Evacuación obligatoria de personas y de animales).- Los responsables de
actividades operativas decididas en el marco de un alerta o del estado de
desastre podrán disponer la evacuación obligatoria de personas y de
animales en situación de vulnerabilidad o de riesgo, sea en razón de su
ubicación geográfica o de sus características grupales.
En caso de resistencia al cumplimiento de la orden de evacuación, y cuando
hubiese peligro inminente para la vida humana, el responsable de la
actividad operativa procederá al traslado forzoso de las personas de que
se trate, dando cuenta de inmediato a la Justicia.
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