Fecha de Publicación: 17/11/2009
Página: 521-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

 (De la Activación Operativa del Sistema Nacional de Emergencias).- El
estado de desastre será declarado por el Poder Ejecutivo, actuando el
Presidente de la República en acuerdo con los Ministros competentes por
razón de materia, o en Consejo de Ministros.
La declaración referida en este artículo determinará la activación
operativa inmediata del Sistema Nacional de Emergencias y de todos los
recursos disponibles en atención a las características de los fenómenos
que las hubieran motivado.
En tanto el Sistema Nacional de Emergencias se encuentre en situación de
activación operativa, el Poder Ejecutivo se relacionará con los demás
agentes del Sistema a través de la Dirección Nacional de Emergencias.
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