Fecha de Publicación: 17/11/2009
Página: 521-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 (De los Centros Coordinadores de Emergencias Departamentales).- En cada
departamento habrá un Centro Coordinador de Emergencias Departamentales,
coordinado por un funcionario de la máxima jerarquía designado por el
Intendente del respectivo departamento, con amplios conocimientos en el
tema de la gestión de riesgos.
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