Fecha de Publicación: 17/11/2009
Página: 521-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

 (De los Subsistemas de Emergencias Departamentales).- Se consideran
Subsistemas de Emergencias Departamentales las instancias de coordinación
y ejecución descentralizada y primaria de actividades de prevención,
mitigación, atención, rehabilitación y recuperación, ante el acaecimiento
eventual o real de situaciones de desastre con impacto local, y en el
marco de las políticas públicas de descentralización consagradas en
nuestra legislación nacional.
Su actuación se ajustará a los planes y protocolos de actuación
establecidos por el Sistema Nacional de Emergencias y por los respectivos
Comités Departamentales de Emergencias a través de los ámbitos de
coordinación respectiva a nivel local para cada tipo de contingencia, sin
desmedro de la adopción de las medidas adecuadas ante situaciones
imprevistas.
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