Fecha de Publicación: 28/10/2009
Página: 333-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 22

 Los usuarios cuyas actividades afectan el ciclo hidrológico deberán
realizar mediciones en cantidad y calidad y entregarlas a la autoridad
nacional competente, de acuerdo con lo que ésta establezca, sin perjuicio
de las competencias del Estado en la materia.

                              CAPITULO VIII

                                 GESTION
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