Fecha de Publicación: 19/10/2009
Página: 193-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Se consideran víctimas de la actuación ilegítima del Estado en la
República Oriental del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido
violación a su derecho a la vida, a su integridad psicofísica o a su
libertad sin intervención del Poder Judicial dentro o fuera del territorio
nacional, desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, por
motivos políticos, ideológicos o gremiales.

Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del
Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización,
apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.

                               CAPITULO III

                             DE LA REPARACION
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