Fecha de Publicación: 19/10/2009
Página: 193-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 Se consideran víctimas del terrorismo de Estado en la República Oriental
del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido la violación a su
derecho a la vida, a su integridad psicofísica y a su libertad dentro y
fuera del territorio nacional, desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de
febrero de 1985, por motivos políticos, ideológicos o gremiales. Dichas
violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o
de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o
aquiescencia de los mismos.
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