Fecha de Publicación: 19/10/2009
Página: 193-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 Las víctimas definidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que
hubiesen permanecido detenidas por más de seis meses sin haber sido
procesadas, o que hubiesen sido procesadas o hubiesen sufrido lesiones
gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o que
siendo niños o niñas hayan sido secuestrados o hayan permanecido en
cautiverio con sus padres, tendrán derecho a recibir en forma gratuita y
vitalicia, si así lo solicitaren, prestaciones médicas que incluyan la
asistencia psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacológica que
garanticen su cobertura integral de salud en el marco del Sistema Nacional
Integrado de Salud.

Sin perjuicio de las mismas, el Estado ofrecerá además, si así lo
solicitaren, los apoyos científicos y técnicos para la rehabilitación
física y psíquica necesaria para atender las secuelas que obstaculizan la
capacidad educativa o de integración social de las víctimas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la modalidad y extensión de las
prestaciones establecidas en los incisos precedentes.

El Decreto Nº 268/008, de 2 de junio de 2008, se considera parte de la
presente ley.
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