Fecha de Publicación: 30/09/2009
Página: 814-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 2

 (Instituciones participantes).- Las instituciones de intermediación
financiera públicas o privadas comprendidas en los artículos 1º y 2º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas,
siempre que no estén impedidas en función del tipo de habilitación
correspondiente (artículo 17 bis del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº
17.523, de 4 de agosto de 2002), podrán conceder préstamos hipotecarios y
emitir los títulos necesarios para su financiación, de acuerdo con los
requisitos y finalidades que se establecen en la presente ley, sin
perjuicio de otros valores que dichas entidades puedan emitir de acuerdo a
las normas generales aplicables.

                                Sección II
               De los Préstamos Hipotecarios para Vivienda
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