Fecha de Publicación: 30/09/2009
Página: 814-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 13

 (Régimen de cobro de las Notas de Crédito Hipotecarias en el Proceso de
Resolución Bancaria o en la liquidación).- En caso de configurarse un
Proceso de Resolución Bancaria (artículo 40 de la Ley Nº 18.401, de 24 de
octubre de 2008) o en su defecto, en caso de declaración de liquidación de
la entidad emisora de Notas de Crédito Hipotecarias, la Corporación del
Ahorro Bancario (COPAB) deberá actuar de conformidad con los
procedimientos de solución previstos en el artículo 41 de la Ley Nº
18.401, y en forma inmediata a la declaración, procediendo a formar un
fondo de recuperación de patrimonio bancario separado (artículo 16 de la
Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002) integrado exclusivamente por
los activos previstos en el artículo 12 de la presente ley, con arreglo a
lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 17.613, que a su
vez podrá ser transferido total o parcialmente a otra institución
financiera, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Nº 18.401.
El valor de dicho fondo será el valor nominal de las Notas de Crédito
Hipotecarias emitidas por la institución financiera más 5,26% (cinco con
veintiséis por ciento) de dicho valor. A los efectos de integrar el fondo
hasta el valor referido, los activos se determinarán mediante
procedimiento de sorteo.
El producido del fondo mencionado en el inciso anterior se destinará en
forma preferente a cancelar el capital e intereses adeudados bajo todas
las Notas de Crédito Hipotecarias pendientes de pago emitidas por la
institución en Proceso de Resolución Bancaria o en liquidación, a prorrata
con relación al monto adeudado bajo cada Nota de Crédito Hipotecaria.
Si existiere un saldo remanente luego de cancelar la totalidad de las
Notas de Crédito Hipotecarias emitidas y pendientes de pago, el mismo se
integrará a la masa concursal.
Si de la administración o venta de dicho fondo no resultaren fondos
suficientes para cancelar la totalidad de lo adeudado a los tenedores de
Notas de Crédito Hipotecarias emitidas por la institución sometida a
Proceso de Resolución Bancaria o en liquidación, éstos concurrirán por el
importe no cancelado con los restantes acreedores quirografarios de la
masa, cobrándose de su producido a prorrata de sus respectivos créditos y
sin ningún tipo de preferencia ni privilegio.

                                Sección IV
                       De la supervisión y control
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