Fecha de Publicación: 30/06/2009
Página: 736-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 8

 La emisora de radio o televisión que, intimada en forma fehaciente, no
cumpliera con las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 7º de
esta ley, será sancionada con una multa de hasta el 1% (uno por ciento) de
la facturación declarada ante la Dirección General Impositiva por el
ejercicio anterior.

La fiscalización estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.

El importe de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad de la falta
y los antecedentes del infractor.

El monto de lo recaudado por este concepto se destinará al Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, para financiamiento
del Archivo Audiovisual.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de junio de
2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                           Montevideo, 18 de Junio de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas
para el archivo de programas de radio y televisión y se crea el Archivo
Audiovisual, dependiente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos (SODRE).
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