Fecha de Publicación: 21/04/2009
Página: 175-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 19

 Créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las
siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:
A)     Refugios para animales.
B)     Criaderos de animales.
C)     Servicios de paseadores y adiestradores de animales.
D)     Tiendas de mascotas o empresas comercializadoras de animales de
       compañía y accesorios para éstos.
E)     Industrias o empresas comercializadoras de productos cosméticos
       para animales de compañía.
F)     Empresas comercializadoras de vestimenta y accesorios para
       animales.
G)     Empresas comercializadoras de alimentos para animales de compañía.

La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir
otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de
Servicios Animales" por concepto de registración de las personas físicas o
jurídicas mencionadas en este artículo. El valor de la tasa será de 1 UR
(una unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se harán por
intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y del
Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación
respectiva.

                             CAPITULO SEPTIMO
                      DEL FONDO DE PROTECCION ANIMAL
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