Fecha de Publicación: 02/02/2009
Página: 704-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.461

Interprétanse normas relativas a la titularidad de inmuebles rurales y
explotaciones agropecuarias por intermedio de sociedades anónimas u otras
personas jurídicas.
(292*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 El plazo otorgado a las sociedades y demás asociaciones a que se alude en
el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero de
2007, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, que fueren titulares de inmuebles rurales o
explotaciones agropecuarias y realicen las actividades referidas en el
artículo 3º de la Ley  Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, para que se
adecuen al régimen establecido por las normas legales referidas, vence el
31 de diciembre de 2009, por lo que si a esa fecha no adecuaron su capital
o no obtuvieron la autorización del Poder Ejecutivo a que refiere el
inciso cuarto del artículo 1º de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007,
en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los
efectos legales.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; RICARDO BERNAL; PEDRO VAZ;
ANDRES MASOLLER; JORGE MENENDEZ; FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI; GERARDO
GADEA; JORGE BRUNI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO;
JACK COURIEL; ANA OLIVERA.
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