Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 98

 (Clasificación y normativa aplicable).- Las cooperativas pueden
constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el
presente Título. Esa clasificación no obstará a la constitución de otras
cooperativas, con tal de que quede determinada la actividad que
desarrollaran y los derechos y las obligaciones de los socios, en cuyo
caso se aplicará la normativa prevista para la clase de cooperativas con
las que aquéllas guarden mayor analogía.
Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios consagrados en la
presente ley, y de regirse por las disposiciones de la Parte General
(Título I), se regirá por las disposiciones especiales de la clase
respectiva.

                               CAPITULO II
                         COOPERATIVAS DE TRABAJO
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