Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 94

 (Efectos de la disolución).- Disuelta la cooperativa se procederá
inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o
incorporación. La cooperativa conservará su personería jurídica a ese solo
efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la Auditoría
Interna de la Nación y al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
Nacional de Cooperativas, para su inscripción.
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