Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 (Acto cooperativo).- Son actos cooperativos los realizados entre las
cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas
socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo
cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en
cumplimiento de su objeto social.
Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos, cuya función
económica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho cooperativo y
para su interpretación se entenderán integrados por las estipulaciones del
estatuto social.
Tendrán por objeto la creación, modificación o extinción de obligaciones,
negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto.
En caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla podrá optar
entre la ejecución forzada y la resolución o rescisión según corresponda,
más daños y perjuicios. Se deberá solicitar judicialmente y el Juez podrá
otorgar un plazo de gracia.
En todo lo no previsto en las leyes cooperativas se aplicarán al acto
cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en
general y de los contratos en particular, en lo compatible y en cuanto
correspondiere o fuere pertinente.
Los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se
rigen por la legislación laboral.
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