Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 89

 (Corporaciones cooperativas).- Son corporaciones cooperativas aquellas
asociaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por
cooperativas de primer y segundo o ulterior grado, tengan por objeto la
definición de políticas empresariales, su control y, en su caso, la 
planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la
gestión de los recursos y actividades comunes.
El estatuto de la corporación cooperativa distribuirá las facultades de
administración y fiscalización de la misma entre un órgano de
fiscalización y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado.
El órgano de dirección tendrá a cargo la gestión y la administración,
incluyendo las facultades referidas a la admisión y renuncia, o exclusión
de socios y a la aplicación del régimen disciplinario, así como la
representación de la entidad. Sus miembros serán designados y revocados
por el órgano de fiscalización.
El órgano de fiscalización controlará la gestión y la actividad del órgano
de dirección. Asimismo, corresponde a dicho órgano de fiscalización
autorizar los actos de administración extraordinaria que determine el
estatuto. Los miembros del órgano de fiscalización serán elegidos de
acuerdo a lo que determine el estatuto.
Las corporaciones cooperativas son personas jurídicas y en todo lo no
regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las
cooperativas de segundo o ulterior grado.
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