Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 87

 (Actividad).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán
realizar, conforme con las disposiciones de la presente ley y de sus
respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social,
cultural y asumir la representación de sus miembros.
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