Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 80

 (Operaciones con no socios).- Por razones de interés social o cuando
fuera necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica,
siempre que no comprometa su autonomía, las cooperativas podrán prestar
servicios propios de su objeto social a no socios, los que no podrán
otorgarse en condiciones más favorables que a los socios. Los excedentes
netos que deriven de estas operaciones serán destinados según lo previsto
por el artículo 70 de la presente ley.
No se considerarán operaciones realizadas con no socios, las que se
efectúen con los siguientes fines:
A)     Para servir a socios de otra cooperativa.
B)     Para liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que
        podrían desmerecerse con una conservación prolongada.
C)     Para servir al público, por motivo de general utilidad, a
       requerimiento de organismos del Estado.
D)     En el caso de las cooperativas de segundo o ulterior grado, también
       aquellas operaciones que se realicen con los socios de sus
       entidades socias.
E)     Las operaciones que se realicen entre cooperativas.

                               CAPITULO VI
                    ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION
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