Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 73

 (Límites al reembolso de las partes sociales y de las participaciones con
interés).- El estatuto puede limitar el reembolso anual de las partes
sociales y las participaciones con interés previstas en el artículo 66 de
la presente ley, de las personas que egresen en el mismo ejercicio
económico, hasta un monto que no sea superior al 5% (cinco por ciento) de
las partes sociales integradas y participaciones con interés, conforme con
el último balance aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con el
porcentaje establecido, lo serán en los ejercicios siguientes por orden de
antigüedad de su egreso.
En el caso en que el estatuto de la cooperativa haya previsto la
posibilidad del límite, en los títulos de las participaciones con interés
deberá aparecer así anunciado.
Los reembolsos de partes sociales podrán suspenderse por un período de
hasta dos años en caso de pérdidas ocurridas en el ejercicio económico,
según resolución fundada de la Asamblea General.
El estatuto también podrá establecer un límite a los reembolsos a las
partes sociales, asociado a los requerimientos mínimos de capital en
función de la actividad económica que desarrolle la cooperativa.
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