Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 72

 (Reembolso de las partes sociales).- Los socios o sus sucesores sólo
tendrán derecho al reintegro de su capital integrado por su valor nominal
o, si el estatuto o la ley lo prevé, en valores ajustados. El reintegro
procederá siempre que el socio haya perdido su condición de tal en la
cooperativa y haya saldado todas sus obligaciones con la misma. Asimismo,
se deberán adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados
acumulados no distribuidos y los del ejercicio en curso al momento de la
pérdida de la calidad de socio.
Los estatutos establecerán los criterios relativos a la forma del
reintegro.
Los titulares de los aportes integrados en otros instrumentos de
capitalización, tendrán derecho al reintegro de los mismos en las
condiciones establecidas en los contratos de emisión respectivos.
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