Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 62

 (Definición).- Las reservas son recursos provenientes de los excedentes
netos de gestión aprobados por la Asamblea General, que tienen como
finalidad el acrecentamiento del patrimonio social y podrán ser
constituidas por disposiciones legales, estatutarias o por voluntad de la
Asamblea General.
Las reservas son irrepartibles, pudiendo solamente afectarse para absorber
pérdidas, y cuando se disminuyan por esta causa no se podrán aprobar
distribuciones de excedentes hasta su recomposición.

                                Sección V
                           Legados y donaciones
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