Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 61

 (Definición).- Son fondos patrimoniales especiales aquellos recursos que
se integran a través de aportes específicos de los socios, dispuestos por
la Asamblea General y que tienen como finalidad el fortalecimiento del
patrimonio.

                                Sección IV
               Reservas legales, estatutarias y voluntarias
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