Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 50

 (Comisión Electoral).- La Comisión Electoral tendrá a su cargo la
organización, la fiscalización y el contralor de los actos eleccionarios
de la cooperativa y la proclamación de las autoridades electas. Se
compondrá por un número impar de miembros electos por la Asamblea General,
de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto, y será obligatoria
en el caso de las cooperativas de primer grado.
En las cooperativas con menos de quince socios podrá componerse por un
solo miembro.
Le compete a la misma resolver los recursos que pudieran presentarse
durante todo el proceso electoral, de los que entenderá subsidiariamente
la Asamblea General.
Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Electoral con la de
miembro de cualquier otro órgano de dirección.

                                Sección IX
                              Compensaciones
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