Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 (Denominación).- La denominación de la entidad incluirá necesariamente la
palabra "Cooperativa" o su abreviatura "Coop.", con el agregado de la
palabra "Suplementada" en los casos en que la responsabilidad de la
cooperativa sea tal, e indicará la naturaleza de la actividad principal.
El empleo del vocablo "cooperativa", o el de "cooperación" o sus
derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, queda
prohibido a toda persona que no se ajuste a las disposiciones de la
presente ley.
La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra cooperativa
preexistente.
Ayuda