Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 42

 (Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un
Comité de Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y
resolverá cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la
Asamblea, por vía legal o estatutaria.
La composición y el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos se
fijará por el estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de
entre los socios con plenitud de derechos elegidos en votación secreta, de
acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto.
Las resoluciones del Comité de Recursos podrán recurrirse, sin efecto
suspensivo, por el procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente
ley.
Deberán abstenerse de intervenir, en la tramitación y resolución de los
correspondientes recursos, los miembros del Comité que tengan, respecto al
socio o aspirante a socio afectado, parentesco de consanguinidad dentro
del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, o relación de
dependencia. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan
relación directa con el objeto del recurso.
No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del Consejo
Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que tengan relación
de dependencia con la cooperativa.

                                Sección V
                          Comisiones Auxiliares
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