Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 215

 (Sección Registro Nacional de Cooperativas).- Créase dentro del Registro
de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley N° 17.296, de
21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de Cooperativas que
tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley.
En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los
siguientes actos y contratos:
1)     El acta de constitución y el estatuto de las cooperativas.
2)     Los documentos de uso y goce previstos por el artículo 135 de la
       presente ley.
3)     Todos los actos que alteren, modifiquen o extingan las
       inscripciones efectuadas.
Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de un
formulario con información actualizada de la cooperativa, cuya forma y
contenido reglamentará el INACOOP, el que oportunamente será remitido a
éste por el Registro Nacional de Cooperativas. La cooperativa inscribiente
justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a
la Auditoría Interna de la Nación exhibiendo el certificado de situación
regular establecido en el artículo 214 de la presente ley.
Ayuda