Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 180

 (Definición y objeto).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos,
son aquellas cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas
calificadas como artistas intérpretes o ejecutantes, así como por aquellas
que desarrollen actividades u oficios conexos a las mismas.
Podrán integrar este tipo de cooperativas las personas físicas inscriptas
en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
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