Fecha de Publicación: 14/11/2008
Página: 625-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 163

 (Clases).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de
intermediación financiera o de capitalización. Son de intermediación
financiera las que tienen por objeto realizar tal actividad, estando
comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982, modificativas, complementarias o concordantes, y
sometidas en lo pertinente al contralor del Banco Central del Uruguay
(BCU) y de los demás organismos de contralor previstos en la presente ley.
Son de capitalización aquellas cuyo objeto principal es operar con los
aportes sistemáticos de capital de sus asociados, no pudiendo recibir
depósitos de sus socios ni de terceros, por lo que no están sometidas al
contralor del BCU.
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